derecho natural, contenido mínimo de

El “contenido mínimo de derecho natural” es una noción que se deriva de un análisis ofrecido por H. L. A. Hart (1907-1992) en el capítulo 9 de El concepto de derecho (1961). En este libro se presentó una perspectiva de positivismo jurídico —la posición que niega que los criterios de validez jurídica tengan que hacer referencia a la moral o a la justicia—. Sin embargo, en el contexto de una discusión más general acerca de las diversas maneras en que se podría decir que el derecho y la moral coinciden o se influyen entre sí, Hart plantea la idea de que los sistemas jurídicos (al igual que la moral convencional) tienen que contar con un mínimo de contenido moral para que puedan ser considerados como correctos, en el sentido de que debido a ciertas verdades sobre la naturaleza humana (nuestra vulnerabilidad, la limitación de los recursos y otros por el estilo), así como el estado actual de la tecnología, ninguna sociedad podría perdurar por mucho tiempo sin ofrecer, a cuando menos una parte significativa de la población, un mínimo grado de protección frente a ataques físicos y frente a ataques a la institución de la propiedad. Se debería destacar, en primer lugar, que esta noción constituye más una predicción (bajo qué circunstancias una sociedad podría o no sobrevivir) que un análisis conceptual. En segundo lugar, sin importar en qué medida esto sea una “concesión” a la teoría del derecho natural, aún deja un campo sustancial para un desacuerdo con la teoría tradicional del derecho natural. Los regímenes más perversos (ya sea que uno piense en la Alemania nazi, la Unión Soviética de Stalin o el apartheid sudafricano) han cubierto fácilmente los “requisitos” del contenido mínimo de derecho natural.

Véase Hart, H. L. A.; teoría del derecho natural

Recurso: Diccionario de teoria jurídica on Buho.Guru