Hart, H. L. A.
Herbert Lionel Adolphus Hart (1907-1992) fue una figura central para el resurgimiento del positivismo jurídico y, más en general, de la filosofía analítica del derecho angloparlante. H. L. A. Hart tuvo una práctica exitosa como abogado postulante, y trabajó para la inteligencia militar antes de regresar a Oxford como profesor de filosofía. En 1952 fue elegido para la cátedra de Filosofía del derecho en Oxford (que mantuvo hasta 1968). El intercambio de Hart con Lon L. Fuller (1902-1978) en 1958 en el Harvard Law Review fijó los términos para el debate entre el positivismo jurídico y el derecho natural por muchos años. El trabajo más influyente de Hart, El concepto de derecho, fue publicado en 1961; una segunda edición, publicada después de la muerte de Hart, contenía un Postscriptum que clarifica y modifica algunas de las posturas de Hart (en gran medida, a través de una respuesta a las críticas de Ronald Dworkin (1931- )). Junto a su trabajo sobre la naturaleza del derecho, Hart también publicó trabajos importantes sobre la naturaleza de los derechos, teorías de la pena, y causalidad en la ley.
Teoría del derecho, positivismo jurídico
La teoría del derecho de Hart fue desarrollada a partir de la más reduccionista teoría del mandato de John Austin (1790-1859), añadiendo un giro hermenéutico (el punto de vista interno) y un énfasis en los diferentes tipos de derecho (primario frente a secundario, constitutivo de deberes frente a otorgante de poderes). Su descripción de los sistemas jurídicos se centró en una “regla de reconocimiento”, un conjunto de criterios que existen (están en vigor) debido a que son aceptados por los oficiales del sistema, mientras que las demás reglas dentro del sistema son válidas gracias a su derivación de esta regla. Hart construyó su teoría del derecho a partir de distinciones simples, fundadas en prácticas sociales y el lenguaje ordinario relativo a dichas prácticas: p. ej. la diferencia entre actuar con base en el hábito y actuar de acuerdo a una regla, y la diferencia entre ser obligado y tener una obligación. Partiendo de tales distinciones, Hart subrayó que lo que resulta distintivo de las reglas es que involucran una actitud crítica por aquellos que las aceptan —una disposición hacia criticar a los otros, o a uno mismo, por la desviación del estándar—. Hart argumentó que la teoría jurídica del mandato de John Austin ignoró este “aspecto interno” de reglas y de derecho: la importancia de que las reglas sean aceptadas como criterios obligatorios, al menos por los oficiales del sistema.
A pesar de que Hart evitó centrarse en la pregunta “¿Qué es derecho?” (considerando que tales preguntas estaban motivadas por preocupaciones menos metafísicas: la relación entre el derecho y la moral, la medida en la que el derecho es una cuestión de reglas, y la relación entre el derecho y las órdenes respaldadas por amenazas), sí ofreció una perspectiva sobre las características definitorias de un sistema jurídico: que hay una aceptación general de las normas jurídicas por los ciudadanos, aunado a que las autoridades en el sistema tomen una perspectiva interna hacia la regla de reconocimiento del sistema. Hart destacó la separación (conceptual o necesaria) del derecho y la moral como el principio clave del positivismo jurídico. En su debate de 1958 con Lon Fuller, respondió a una crítica común del positivismo jurídico, y sostuvo que el positivismo, con su separación de las preguntas “¿es derecho?” y “¿es moral?”, es más apto que el derecho natural, y no menos, a fin de realizar una clara evaluación moral del derecho, así como a una resistencia a reglas injustas y regímenes perversos. Aunque esto es probablemente una exageración (las teorías jurídicas quizá tienen poco efecto en la habilidad de las personas para discernir o resistir el mal), se trata de un correctivo necesario para aquellos que habían falsamente equiparado al positivismo jurídico con una deferencia amoral hacia el poder.
Es difícil exagerar la importancia de Hart en la teoría del derecho angloparlante, particularmente en la parte que se dedica a analizar la naturaleza del derecho. Le otorgó nueva vida al enfoque conocido como positivismo jurídico. Antes de Hart, muchas personas desdeñaron al positivismo jurídico considerándolo poco persuasivo en sus propios términos, relacionándolo de cierta manera con la desacreditada visión del razonamiento legal conocida como formalismo jurídico. Otras personas equipararon al positivismo jurídico con un tipo de amoralidad que, según se afirmaba, volvió a los abogados y a los ciudadanos menos propensos a resistir la ascensión de los nazis y otros regímenes perversos. Hart aumentó la sofisticación y el poder de la teoría jurídica positivista al insertar ideas tomadas de la filosofía del lenguaje ordinario, las obras posteriores de Ludwig Wittgenstein (1889-1951), y la hermenéutica. También luchó contra la equiparación del positivismo con el conservadurismo y con la aquiescencia hacia el mal, tanto al hacer énfasis en las cualidades reformistas del derecho de los primeros positivistas jurídicos como Jeremy Bentham (1748-1832), y al argumentar (sin éxito total) que el positivismo podría ser más capaz que la teoría del derecho natural para permitir que los jueces y los ciudadanos se opongan a los regímenes jurídicos perversos.
Hart no negó que hay una conexión relevante entre el derecho y la moral —p. ej. que la moral ha moldeado el desarrollo del derecho, que ha sido debidamente tomada en cuenta en la interpretación del derecho existente, y que hay una necesidad continua de una crítica moral del derecho—. Además, Hart planteó la idea del “contenido mínimo de derecho natural”: que tomando en cuenta las circunstancias generales actuales (p. ej. una limitación en los recursos y vulnerabilidad humana), cualquier sociedad cuyas normas morales o jurídicas no ofrecieran ciertas protecciones mínimas (p. ej. protecciones en contra de la violencia y de algunos derechos de propiedad), y cuando menos a una minoría significativa de la población, no podría sobrevivir mucho tiempo.
La mayor parte del positivismo jurídico angloparlante deriva del trabajo de Hart, mientras que las teorías positivistas de otros países tienden a derivar del trabajo de Hans Kelsen (1881-1973). Algunas de las similitudes superficiales de las teorías de Hart y Kelsen operan sólo para disfrazar las agudas diferencias en su origen y metodología.
Otras áreas
Mucho antes de la publicación de El concepto de derecho, Hart presentó dos ideas sugestivas sobre la naturaleza del derecho que posteriormente abandonó: (1) que la “derrotabilidad” de los conceptos jurídicos era central para comprender la naturaleza del derecho, y (2) que los conceptos jurídicos (p. ej. “contrato válido”) podrían ser mejor comprendidos como “actos ilocucionarios” —no descripciones sobre qué es el caso, sino actos discursivos (por jueces) que cambian el estatus jurídico o moral—.
Hart defendió la teoría de la voluntad como el mejor enfoque a fin de comprender los derechos jurídicos. Las teorías de la voluntad enfatizaron la facultad de los derechohabientes de reclamar o eximir el deber de otra parte de actuar (o de reclamar o eximir una reparación por no poder llevar a cabo el deber en cuestión). Mientras que destacó el hecho de que una teoría del interés de los derechos (equiparando a los derechos con la protección jurídica de los intereses de una parte) podría dar mejor cuenta de algunos aspectos de nuestro uso (p. ej. el uso de “derecho” en contextos en donde el titular no tiene elección, como sucede con los derechos inalienables y los niños que carecen de capacidad jurídica), Hart creía que una teoría de la voluntad capturaba mejor la manera en que los derechos jurídicos dan a sus titulares pequeños ámbitos de soberanía.
En la imposición de la moral, Hart generalmente apoyó la perspectiva de John Stuart Mill (1806-1873) de que el gobierno no debería usar al derecho penal para regular acciones que no dañan a otras personas. Las opiniones de Hart, publicadas en Derecho, libertad y moral (1962), fueron ante todo una respuesta al argumento de Lord Patrick Devlin (1905-1992) de que una sociedad tiene un interés, una especie de autodefensa, para defender la moral que subyace en esa sociedad. En el curso de esa crítica, Hart enfatizó la diferencia entre la moral convencional (lo que las personas terminan por creer sobre cómo debe uno actuar) y la moral crítica (la verdad sobre cómo debe uno actuar). Hart se preguntó qué interés podría tener la sociedad al imponer la moral convencional actual.
La teoría de las reglas sociales de Hart —que equipara la existencia de la regla con las prácticas sociales, refiriéndose a las reglas como fundamentos de justificación o crítica— ha sido sujeta a críticas importantes, críticas que Hart aceptó ampliamente en el Postscriptum a El concepto de derecho.
Véase aceptación (de una regla); Austin, J. L.; Austin, John; derecho natural, contenido mínimo de; derrotabilidad; ejemplo del asaltante; enfoque Verstehen; Fuller, Lon L.; hermenéutica; moral, imposición jurídica de la; Kelsen, Hans; moral crítica frente a moral convencional; pena; positivismo jurídico; principio del daño; punto de vista interno; regla de reconocimiento; reglas, teoría práctica de las; teoría de la voluntad (de los derechos); teoría del derecho natural; teoría del interés (de los derechos); teorías reduccionistas del derecho; textura abierta; Winch, Peter