Fuller, Lon L.

Lon Luvois Fuller (1902-1978) fue una figura importante en el derecho contractual norteamericano (en donde su manual fue el primero en incorporar las perspectivas del realismo jurídico norteamericano, al comenzar con indemnizaciones y no con la formación de contratos) y la resolución alternativa de disputas. Dentro de la filosofía del derecho, fue un crítico pionero y perspicaz de algunos aspectos del realismo jurídico norteamericano, pero su mayor influencia provino de su teoría procedimental sobre el derecho natural y sus críticas del positivismo jurídico.

Fuller criticó al positivismo jurídico (quizá injustamente) por tratar al derecho como un mero objeto para el estudio cuasicientífico más que como un proceso o una función; y por presentar al derecho como una “proyección unilateral de autoridad”, siendo que es mejor comprendido en términos de una reciprocidad entre autoridades y ciudadanos. Su obra más importante, La moral del derecho (1964), plantea una visión alternativa que Fuller caracteriza como “derecho natural secular”. Para Fuller, el derecho no es meramente un objeto o entidad que deba ser estudiado desapasionadamente bajo un microscopio; el derecho es un proyecto humano, con un objetivo moral implícito de permitir que las personas coexistan y cooperen dentro de la sociedad. No es sólo que el derecho tiene un ideal, sino que el derecho no puede ser verdaderamente comprendido sin entender antes el ideal (moral) hacia el cual está encaminado (hay muchas actividades humanas, desde la pintura al atletismo o al boxeo, que son difíciles de comprender a menos de que uno sepa el objetivo o ideal hacia el que se encaminan los participantes). El derecho es la “empresa de someter la conducta humana al gobierno de las normas”. El derecho es, entonces, un proceso, en contraste con el proceso ligeramente distinto de dirección empresarial (ésta puede ser más específica que general, y está más acorde con obtener los objetivos de la “gerencia” —en contraste con el derecho, cuyo propósito primordial es ayudar a los ciudadanos a coexistir, cooperar y prosperar— aunque, aun con la dirección empresarial, es imprudente crear normas que opriman o confundan).

Tanto la frase de Fuller, la “empresa de someter la conducta humana al gobierno de las normas”, como el examen detallado de sus ocho criterios para la “moral interna del derecho”, indican que su centro de atención, en aquellas discusiones, se dirigía a la legislación. El enfoque de Fuller hacia el derecho puede ser visto como uno que rechaza la noción de que el “derecho” es mejor comprendido como un objeto que puede ser analizado partiendo de las partes que lo componen. En cambio, Fuller argumentaría que el derecho es mejor comprendido como la respuesta oficial a tipos particulares de problemas —en particular, la guía y coordinación de las acciones de los ciudadanos en la sociedad—.

Fuller señala que el positivismo jurídico ve al derecho sobre todo como una “proyección unilateral de autoridad” —una parte que emite órdenes, y otras partes que las cumplen—. Esto es más obvio en el trabajo de John Austin, con su reducción del derecho a los mandatos de un soberano, pero podría decirse que positivistas jurídicos posteriores no son tan diferentes. Fuller expresa que esta perspectiva del derecho es un malentendido fundamental: “pues gran parte del derecho, gran parte de un sistema jurídico totalmente funcional, depende de que haya una reciprocidad de deberes entre los ciudadanos y los legisladores: la existencia de una reciprocidad relativamente estable de expectativas entre el legislador y el sujeto, forma parte de la idea misma de un orden jurídico funcional”. El derecho sólo puede funcionar cuando los ciudadanos y las autoridades cooperan, cumpliendo cada uno con sus propias funciones. Por ejemplo, las autoridades prometen, expresa o implícitamente, aplicar las normas tal como fueron promulgadas, y hacer que las demandas de los ciudadanos sean razonables y consistentes; en la medida en que las autoridades violen estos deberes, comenzará a derrumbarse el debido funcionamiento de la sociedad.

El análisis afirmativo de Fuller se desarrolla a partir de su evaluación de las deficiencias del positivismo jurídico. En lugar del positivismo jurídico ofrece un análisis que se centra en el derecho como proceso, uno que enfatiza la importancia de la interacción entre las autoridades y los ciudadanos, y ello vuelve más transparente la manera en la que un orden jurídico puede ser instrumental para la obtención de otros bienes.

Fuller ofrece una lista de ocho “principios de legalidad”, que servirían como criterios para evaluar los deberes mínimos de un gobierno, y también fijar los objetivos de excelencia hacia los cuales se inclinaría un buen gobierno. Los ochos criterios de Fuller son:

_ Las normas deben ser generales.

_ Las normas deben ser promulgadas.

_ La creación y aplicación retroactiva de las normas debe ser minimizada.

_ Las normas deben ser comprensibles.

_ Las normas no deberían ser contradictorias.

_ Las normas no deberían ser imposibles de obedecer.

_ Las normas deberían ser relativamente constantes a través del tiempo.

_ Debería haber una congruencia entre la promulgación de las normas y su aplicación.

Algunos de los ocho principios de Fuller son mejor vistos como requerimientos mínimos —por ejemplo, en el caso de leyes que exigen lo imposible, o que se contradicen entre sí—. Otros, como la minimización de la legislación retroactiva, la promulgación completa de las leyes y la comprensibilidad de las leyes, son mejor vistos como ideales a los que siempre deberían aspirar los sistemas jurídicos, pero que no siempre pueden ser alcanzados.

Los sistemas de normas que cumplen sustancialmente con los ocho requerimientos son “sistemas jurídicos”, en el sentido de que es más probable que tengan éxito en guiar la conducta de sus ciudadanos; los sistemas de normas que no cumplen sustancialmente con los ocho requerimientos no son sistemas jurídicos, ya que no es probable que puedan guiar la conducta de los ciudadanos.

Varios críticos, destacando entre ellos H. L. A. Hart (1907-1992), han objetado el llamar “moral” a los ocho criterios de Fuller —argumentando que son, a lo sumo, meramente eficacia o eficiencia, un valor moral neutral tan importante para las autoridades y los gobiernos perversos, como para los virtuosos (de manera célebre, Hart notó que uno podría fácilmente tener una “moral [interna] de envenenamiento”)—. Si un sistema jurídico tiene fines perversos, tal como la Alemania nazi o el apartheid de Sudáfrica, entonces el seguir los lineamientos de Fuller permitirá que el gobierno sea más eficiente al lograr esos fines perversos.

Aunque el argumento de Fuller para el carácter moral de sus ocho criterios no es tan claro como podría serlo, se han ofrecido los siguientes argumentos, cada uno de los cuales tiene su base en el propio trabajo de Fuller. (1) Como lo han notado otros, “jugar bajo las reglas del juego” —o jugar el juego de manera justa— es en sí mismo una parte integral de la justicia, aun si no toda ella (por analogía, muchas personas creen que es de cierto valor moral mantener las promesas, incluso si fue una promesa de hacer algo malo). Por ejemplo, si la creación retroactiva de leyes es criticada, no es en el nivel de la eficacia, sino en el nivel de la justicia y la moral. (2) Ciertos tipos de males son, puede decirse, menos probables cuando se siguen los debidos procedimientos: p. ej., es más probable que los tribunales arriben a decisiones justas si los jueces saben que tienen que ofrecer razones públicas para justificar sus decisiones (ciertas formas de corrupción serían difíciles de racionalizar). También, como lo ha observado un autor, “la decisión de un gobierno perverso de actuar dentro de los límites procedimentales del Estado de derecho, le otorga a la población general al menos un grado de seguridad” (Robert P. George, In Defense of Natural Law (1999)). (3) Fuller alguna vez escribió que no podría creer que un sistema jurídico que fuese procedimentalmente justo, no fuese también sustantivamente justo. Ciertamente, existe una correlación (al menos en el sentido negativo de que a los países a los que les importa poco lo uno, probablemente les importará poco lo otro), pero también ha habido países que han promulgado el mal de una forma eficiente y meticulosa. En su mayor parte, la fe de Fuller en una fuerte conexión entre la justicia procedimental y sustantiva es una parte optimista, pero periférica, de su teoría.

Véase derecho natural procedimental; Estado de derecho; Hart, H. L. A.; moral interna del derecho; proceso legal; teoría del derecho natural

Recurso: Diccionario de teoria jurídica on Buho.Guru